martes, 5 de julio de 2022

La Ley Moret y el fin de la esclavitud

 


Ley del 4 de julio de 1870

Me ha resultado curioso el desconocimiento que tenemos de la historia y que sea precisamente un gaditano quien suprimiera la esclavitud en España. Información que se ha cruzado en mi camino edebido a la intensa labor de investigación que me ha llevado a cabo la publicación de "La Luna en el sauce" .

Reinando en España Isabel II y siendo Ministro de Ultramar, Don Segismundo Moret y Prendergast, presentó la Ley preparatoria para la abolición de la esclavitud, conocida como Ley Moret que fue aprobada por las Cortes el 4 de julio de 1870.

Personaje controvertido, pero fundamental en la historia de España, ya que constituyó un pilar fundamental durante los reinados de Isabel II, Alfonso XII y Alfonso XIII.

Aboliendo en principio la esclavitud en la forma y bajo las reglas que se expresan: Disposiciones para la emancipación de los esclavos existentes en Cuba y Puerto Rico.


Artículo 1

Todos los hijos de madres esclavas que nazcan después de la publicación de esta Ley, son declarados libres.

Artículo 2

Todos los esclavos nacidos desde el 17 de septiembre de 1868 hasta la publicación de esta Ley son adquiridos por el Estado mediante el pago a sus dueños de la cantidad de 125 pesetas.

Artículo 3

Todos los esclavos que hayan servido bajo la bandera española, o de cualquier manera hayan auxiliado a las tropas durante la actual insurrección de Cuba, son declarado libres. Igualmente quedan reconocidos como tales todos los que hubieren sido declarados libres por el Gobernador Superior de Cuba en uso de sus atribuciones. El Estado indemnizará de su valor a los dueños si han permanecido fieles a la causa española: si pertenecieren a los insurrectos no habrá lugar a indemnización.

Artículo 4

Los esclavos que a la publicación de esta Ley hubieren cumplido sesenta años son declarados libres sin indemnización a sus dueños. El mismo beneficio gozarán los que en adelante llegaren a esa edad.

Artículo 5

Todos los esclavos que por cualquier causa pertenezcan al Estado son declarados libres. Así mismo aquellos que a título de emancipados estuvieren bajo la protección del Estado entrarán, desde luego, en el pleno ejercicio de los derechos de los libres.

Artículo 6

Los libertos, por ministerio de esta Ley, de que hablan los artículos 1 primero y 2 segundo quedarán bajo el patronato de los dueños de la madre, previa indemnización conforme a lo prescrito en el artículo 11.

Artículo 7

El patronato a que se refiere el artículo anterior impone al patrono la obligación de mantener a sus clientes, vestirlos, asistirlos en sus enfermedades y darles la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte o un oficio. El patrono adquiere todos los derechos de tutor, pudiendo a más aprovecharse del trabajo del liberto sin retribución alguna hasta la edad de dieciocho años.

Artículo 8

Llegado el liberto a la edad de dieciocho años, ganará la mitad del jornal de un hombre libre según su clase y oficio. De este jornal se le entregará, desde luego, la mitad, reservándose la otra mitad para formarle un peculio de la manera que determinen disposiciones posteriores.

Artículo 9

Al cumplir los veintidós años, el liberto adquirirá el pleno goce de sus derechos, cesando el patronato, y se le entregará su peculio.


Artículo 10

El patronato determinará también:

Por el matrimonio del liberto, cuando lo verifiquen las hembras después de los catorce años y los varones después de los dieciocho. Por abuso justificado del patrono en castigos, o por faltas a sus deberes, consignados en el artículo 7.

Cuando el patrono prostituya o favorezca la prostitución del liberto.

Artículo 11

El patronato es transmisible por todos los medios conocidos en derecho y renunciable por justas causas.

Los padres legítimos o naturales que sean libres podrán reivindicar el patronato de sus hijos abonando al patrono una indemnización por los gastos hechos en beneficio del liberto.

Disposiciones posteriores fijarán la base de esta indemnización.

Artículo 12

El Gobernador Superior Civil proveerá en el término de un mes desde la publicación de esta Ley las listas de los esclavos que estén comprendidos en los artículos 3 y 5.

Artículo 13

Los libertos y libres a que se refiere el artículo anterior, quedarán bajo la protección del Estado, reducida a protegerlos y proporcionarles el medio de ganar su subsistencia sin coartarles de modo alguno su libertad.

Los que prefieran volver al África serán conducidos a ella.

Artículo 14

Los esclavos a que se refiere el artículo 4 podrán permanecer en la casa de sus dueños, que adquirirán en este caso el carácter de patronos.

Cuando hubieren optado por continuar en la casa de sus patronos, será potestativo en éstos retribuirlos o no; pero en todo caso, y especialmente en el de imposibilidad física para mantenerse por sí, tendrán la obligación de alimentarlos, vestirlos y asistirlos en sus enfermedades, como también el derecho de ocuparlos en trabajos adecuados a su estado.

Si se negare el liberto a cumplir la obligación de trabajar, o produjere trastornos en la casa del patrono, la Autoridad decidirá oyendo antes al liberto.

Artículo 15

Si el liberto por su voluntad saliese del patronato de su antiguo amo, no tendrán ya efecto para con éste las obligaciones contenidas en el precedente artículo.

Artículo 16

El Gobierno arbitrará los recursos necesarios para las indemnizaciones a que dará lugar la presente Ley por medio de un impuesto sobre los que, permaneciendo aún en servidumbre, estén comprendidos en la edad de once a sesenta años.

Artículo 17

El delito de sevicia, justificado y penado por los Tribunales de justicia, traerá consigo la consecuencia de la libertad del siervo que sufriese el exceso.

Artículo 18

Toda ocultación que impida la aplicación de los beneficios de esta Ley será castigada con arreglo al Título XIII del Código penal.

Artículo 19

Serán considerados libres todos los que no aparezcan inscritos en el censo formado en la isla de Puerto Rico en 31 de diciembre de 1869, y en el que deberá quedar terminado en la isla de Cuba en 31 de diciembre del corriente año de 1870.

Artículo 20

El Gobierno dictará un reglamento especial para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 21

El Gobierno presentará a las Cortes, cuando en ellas hayan sido admitidos los diputados de Cuba, el proyecto de Ley de emancipación indemnizada de los que queden en servidumbre después del planteamiento de esta Ley.

De esta emancipación se verifica, queda suprimido el castigo de azotes que autorizó el capítulo XIII del Reglamento de Puerto Rico y su equivalente en Cuba.

Tampoco podrán venderse separadamente de sus madres los hijos menores de catorce años, ni los esclavos que estén unidos en matrimonio.

Por acuerdo de las Cortes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgación como ley.


Ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergast

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